No existe prescripción en IRPF cuando se cobran salarios atrasados

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No existe prescripción en IRPF cuando se cobran salarios atrasados

Ayer tuvimos que estudiar un caso bastante peculiar, y que me ha llamado bastante la atención, por cuanto se planteaba la posibilidad de aplicar prescripción en IRPF en el cobro de salarios atrasados.

Imaginaros una situación en la cual una sociedad adeuda a un trabajador, según sentencia judicial del año 2014,  la suma de 20.000€ por nóminas pendientes de pagar de los ejercicios 2005 y 2006.

El trabajador no logra cobrar de aquella empresa, la cuantía que se le adeudaba, sino que percibe la misma a través del FOGASA en el año 2.020.

¿ Tendría el trabajador que declarar ahora en su declaración de I.R.P.F, unos salarios que debía de haber percibido hace 15 años, o no tendría que hacerlo por estar prescrito?

Para responder a esa cuestión debemos de acudir a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley de I.R.P.F, que dice:

«….. 2. Reglas especiales.

a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto……«

En virtud de lo dispuesto en ese precepto, tendríamos dos posibilidades.

  1. Que el trabajador, pese a no haber cobrado las nóminas, las declarase en sus declaraciones de IRPF de los ejercicios 2005 y 2006. Si fue así, entendemos que la cuantía que ahora percibe en la suma de 20.000€ no debería de volverla a declarar.
  2.  Que el trabajador no declarase dichas nóminas pendientes de pagar en I.R.P.F en los ejercicios 2005 y 2006. En este caso entre en juego lo dispuesto en el artículo 14.2 LIRPF.

En el caso planteado tenemos:

  1. Nóminas pendientes de pagar de los ejercicio 2005 y 2006 por importe de 20.000.
  2. Sentencia del juzgado de los social de 2014, donde se reconoce dicho crédito a favor del trabajador.
  3. Cobro efectivo de la referida deuda, por el trabajador, en el año 2.020.

Pues bien, lo que dice la LIRPF, artículo 14.2, es que el trabajador deberá de presentar una declaración complementaria del año 2.014, donde se incorpore tales prestaciones, sin sanción, recargo ni intereses. Es decir, debe presentar una declaración complementaria de un ejercicio «prescrito«.

El plazo para presentar dicha declaración complementaria dependería de la fecha en la cual el trabajador acaba cobrando.

Si cobra antes del 30 de Junio de 2.020, tendría de plazo para presentar esa declaración complementaria el 30 de Junio de 2.020, si percibe dicha retribución con posterioridad al 30 de junio de 2.020, tendría de plazo para presentar la declaración complementaria hasta el 30 de junio del año 2.021.

Esperemos que la resolución de este caso pueda ser de utilidad a los lectores.

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