El Tribunal Supremo considera que el dinero, valores mobiliarios y acciones deben excluirse del ajuar doméstico a efectos del Impuesto de Sucesiones.

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El Tribunal Supremo considera que el dinero, valores mobiliarios y acciones deben excluirse del ajuar doméstico a efectos del Impuesto de Sucesiones.

A los efectos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, además de los bienes, derechos y obligaciones integrantes del caudal hereditario de una persona, hay que computar lo que se denomina ajuar doméstico.

Desde el punto de vista civil, el valor de ese ajuar doméstico estaría formado por los bienes muebles, no fructíferos, que se correspondan con el mobiliario y los enseres de uso ordinario del causante, no formando parte del mismo los bienes suntuarios como las alhajas, vehículos, embarcaciones y aeronaves, objetos de arte y antigüedades, etc. Tampoco los bienes inmuebles, ni los bienes muebles fructíferos o productivos, como, por ejemplo, los que estén afectos al desarrollo de una actividad económica de cualquier índole.

Desde el punto de vista fiscal (artículo 15 Ley Impuesto sobre Sucesiones) la cosa cambia bastante, por cuanto el ajuar doméstico, según define ese precepto, se valorará aplicando un porcentaje del 3% sobre el valor de todos los activos, bienes y derechos integrantes de la herencia de un fallecido, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje. En la práctica fiscal, ya anticipamos que la mayoría de las veces se aplica ese porcentaje del 3% para evitar problemas con la agencia tributaria.

 

Ahora bien, el 21 de mayo de 2.020, la página web del poder judicial ha publicado lo siguiente:

El Tribunal Supremo fija que los valores mobiliarios y las acciones deben excluirse del ajuar doméstico a efectos del Impuesto de Sucesiones

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que fija la interpretación del artículo 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) para determinar el concepto de ajuar doméstico y qué bienes deben ser incluidos en él para calcular dicho impuesto.

El artículo 15 de la citada ley dispone que el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante (bienes, derechos, acciones dejados por persona fallecida), salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

La Sala afirma que el artículo 15 no contiene un concepto autónomo de ajuar doméstico que sólo incluye una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia. En este sentido, considera que comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil (ropa, mobiliario y enseres de la vivienda habitual común), en relación con el artículo 4, Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, interpretados conforme a la realidad social.

La sentencia, con ponencia de la magistrada Esperanza Córdoba Castroverde, explica que no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

En consecuencia, las acciones y participaciones sociales, por no integrase en el concepto de ajuar doméstico, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.

La Sala afirma que el contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular.

Sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales, -agrega la Sala- no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.”…

Magnífica noticia conocer cual es la postura que adopta al respecto el Tribunal Supremo. Esperemos que la administración tributaria tome nota de ello, y evite complicarle la vida a los contribuyentes que opten por excluir dichos activos para el cómputo del ajuar domestico en las herencias que se liquiden.

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