Fiscalex Asesores Fiscales y Legales ha tenido el placer de asistir hoy a una Webinar organizada por el colegio de abogados de Barcelona , donde se ha hablado de la Ley de Segunda oportunidad, y en la cual han intervenido ponentes de gran categoría.
Dada la importancia que las medidas de “segunda oportunidad” van a tener durante este año, debido a la crisis económica existente como consecuencia del Covid 19, hemos decidido escribir las presentes líneas.
En marzo del año 2015 entró en vigor el RDL 1/2015, de mecanismo de segunda oportunidad. Su finalidad es permitir a las personas físicas que no pueden hacer frente al pago de deudas, quedar exonerados, total o parcialmente, del pago de las mismas, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos señalados en la ley.
El artículo 178 bis de la ley concursal señala cuáles son esos requisitos. Es importante señalar que alguno de ellos han sido “interpretados” recientemente por el Tribunal Supremo.
Primero) Es de aplicación a personas físicas que, en el marco de un concurso de acreedores declarado, cumplan determinadas condiciones.
Segundo) El concurso de la persona física (sea o no empresario) debe haber sido calificado como fortuito, es decir, el Juez de lo Mercantil que ha cerrado el concurso de acreedores (por liquidación o cierre por insuficiencia de masa activa) debe considerar que el deudor ha obrado con diligencia y buena fe, no apreciándose la existencia de dolo o culpa en la generación de su estado de insolvencia.
Tercero) El deudor no ha debido ser condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, el orden socio económico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración del concurso.
Cuarto) Que el deudor hubiera celebrado o por lo menos intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
Según una reciente sentencia del Tribunal Supremo (STS 897/2019, de 13 de marzo) no toda propuesta de pagos que presenta un deudor a sus acreedores, dentro de un acuerdo extrajudicial de pagos, cumpliría el requisito legal que establece el artículo 178.bis LC, según señala el TS:
«…Se exige la existencia un «intento efectivo de acuerdo», es decir, «una propuesta real a los acreedores, algo más que una condonación total de sus créditos
Lo que subyace en el espíritu de dicho apartado es generar un «incentivo negativo a los acreedores ordinarios para alcanzar el acuerdo extrajudicial de pagos propuesto por el deudor, pues si no lo aceptan, en el concurso consecutivo pueden verse extinguidos totalmente sus créditos».
Es decir, el deudor debe presentar a los acreedores (ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS) una propuesta razonable de pagos, ateniendo a su capacidad generadora de ingresos futuros. Los únicos ingresos que deben excluirse, serían aquellos que tuvieran la categoría de inembargables, según dispone la ley (ejemplo, salario mínimo interprofesional..).
Nota importante: El Real Decreto Ley 16/2020 publicado el día 28 de Abril de 2.020, en su artículo 17, realiza una aclaración del concepto «intento de celebración de acuerdo extrajudicial de pagos» cuando el mediador consultar no acepta su cargo. Cierto es que esa aclaración tendrá una vigencia limitada en el tiempo, pero entendemos que podría ser utilizado igualmente en fechas posteriores. Los términos de dicha aclaración son:«..Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.»
Quinto) Cuando se hubiera celebrado o por lo menos intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, se regulan dos situaciones
1.Si el deudor abona el pago de los créditos privilegiados y contra la masa (créditos exonerables), una vez concluido el concurso de acreedores, puede solicitar la exoneración del resto del pasivo pendiente, incluido el crédito público que no sea privilegiado y los alimentos.
2. Si el deudor no puede abonar el pago de los créditos privilegiados y contra la masa (créditos exonerables), una vez concluido el concurso de acreedores, se le permitirá acceder al beneficio de la exoneración acogiéndose a un plan de pagos (5 años a contar desde la conclusión del concurso) para abonar el pasivo no exonerable.
En este segundo caso, según dispone la normativa concursal, el deudor que se acoja al plan de pagos no podrá exonerarse del pago del crédito público ni el crédito por alimentos. Es decir, los créditos ordinarios de derecho público y alimentos deberían de ser satisfechos igualmente para poder acogerse al beneficio de exoneración. No obstante, la reciente Sentencia de Tribunal Supremo de Julio de 2019, entiende que los créditos ordinarios de derecho público quedan igualmente exonerados de pagar.
Sexto) Cuando el deudor no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos.
La casuística es idéntica a la expuesta en el apartado Quinto, con la diferencia que en este caso, el deudor tendría que abonar, no sólo los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, sino también el 25% de créditos ordinarios.
Séptimo) ¿ Qué ocurre si transcurrido 5 años, el deudor no ha satisfecho el pago de los créditos a los que debería de hacer frente, señalados en los puntos Quinto y Sexto?
El articulo 178.bis.8 establece que también podrá el Juez, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho cuando se cumplen determinados requisitos.
Fiscalex Asesores Fiscales y Legales.
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Gustavo Adolfo Murillo González, Abogado y Economista