La prueba frente a la agencia tributaria de la fecha de los documentos privados, interpretación jurisprudencial del artículo 1227 del Código Civil.

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La prueba frente a la agencia tributaria de la fecha de los documentos privados, interpretación jurisprudencial del artículo 1227 del Código Civil.

La prueba frente a la agencia tributaria de la fecha de los documentos privados

El artículo 106.1 de la LGT establece que en los procedimientos tributarios «serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa».

Esta remisión a las normas civiles sobre medios y valoración de la prueba en la esfera tributaria incide directamente sobre el artículo 1227 del Código Civil, relativo a la prueba de la fecha de los documentos privados y según el cual «La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio».

Conforme a dicho precepto, la fecha estipulada en un negocio privado surtirá efectos frente a terceros (y, por tanto, también ante las Administraciones tributarias) a partir del momento que sea presentado en un «registro público» o sea validado por «un funcionario público por razón de su oficio».

A nadie se le escapa que la determinación de la fecha de un documento privado resulta capital, entre otros aspectos, para fijar el devengo de muchos tributos (en particular, los de aquellos que gravan operaciones contractuales, ya sean de negocios, de compraventa de bienes, etc.) y, por lo mismo, para declarar una posible prescripción tributaria.

Las Administraciones tributarias, con frecuencia, vienen efectuando una interpretación rígida y formalista de dicho precepto; esto es, sin admitir otros medios de prueba distintos a los establecidos en el referido artículo 1227 del Código Civil para acreditar la fecha de formalización de los documentos privados.

Obviamente, en numerosas ocasiones este posicionamiento choca con los intereses de los obligados tributarios que, si bien no han elevado a público un documento privado, lo han elevado a público muchos años después, o no lo han presentado para su validación en un «registro público» o ante  un «funcionario público», sí que pueden aportar otros medios que prueben la realidad del negocio privado en la fecha indicada en el mismo.

El Tribunal Supremo en esta materia, ha establecido en diversas sentencias, 3 de noviembre de 2010, y 13 de enero de 2011 (Recurso de Casación núm. 2207/2007), que lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil es una presunción “iuris tantum” de que la fecha del documento privado es la que resulta de los hechos indicados, pero que admite prueba en contrario, que si es suficiente, plena y convincente, puede demostrar que la fecha fue la que figura en el documento u otra distinta.

Lo anterior significa que si una persona adquirió mediante documento privado un inmueble, pudiendo acreditar que el mismo fue pagado, y puesto a disposición del adquirente (artículo 1462 código civil – entrega lleves, por ejemplo), la fecha de la firma del documento privado debería ser la que debería de tener eficacia o validez “frente a terceros”.

Ahora bien, aún cuando podamos acreditar que la fecha de compra de un inmueble, realizado en documento privado, tuvo lugar años antes de su elevación en escritura pública (en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior), no son pocos los casos en los cuales la Agencia Tributaria sigue aplicando una interpretación restrictiva del artículo 1227 de código civil, defendiendo la tesis de que la fecha de computo debe ser, o bien la de la elevación en escritura pública del referido documento privado , o aquella en la cual el contribuyente pruebe que el contrato privado fue aportado ante una autoridad administrativa, circunstancia que debe ser tenida y analizada por los profesionales fiscales a los efectos de efectuar un asesoramiento a sus clientes.

Es muy importante disponer de documentación acreditativa de que la compra, y entrega del inmueble, se efectuó en las fechas que constan en el documento privado, no sirviendo las meras declaraciones que se hagan con posterioridad en el documento notarial de elevación a público del documento privado (se precisaría el propio documento privado, justificantes de pagos, referencia a la entrega de llaves .etc..).

Evidentemente, y en los que respecta al precio que se pagó realmente en dicha compra, éste debe ser el referente a tener en cuenta a los efectos de cómputo de precio de adquisición, aún cuando con posterioridad a la firma del mismo se eleve a escritura pública dicha adquisición, otorgándole un precio de valoración superior.

La fecha de adquisición de inmuebles, puede tener mucha importancia en aquellos casos en los que puede acreditarse que la compra se efectuó con anterioridad al año 1994, por cuanto en estas circunstancias, y a los efectos de una posterior venta del mismo, el contribuyente tendría derecho a la aplicación de los denominados coeficientes de abatimiento, lo que podría significar un menos pago (como ganancia patrimonial) a los efectos de IRPF.

 

Gustavo Adolfo Murillo González

Abogado y Economista.