Exoneración del pago de créditos públicos en el nuevo texto refundido de la ley concursal.

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Exoneración del pago de créditos públicos en el nuevo texto refundido de la ley concursal.

Una de las cosas que más me ha llamado la atención en materia “concursal”, desde que tengo contacto con esa materia del derecho, es como los juzgados de lo mercantil interpretan ciertos preceptos de dicha normativa, de forma contraria o “singular” a lo establecido en la ley, aún en casos en los cuales la norma parece bastante clara.

Bajo mi punto de vista, esta actuación «interpretadora» de los Juzgado ha sido clave para moldear la evolución que ha tenido la normativa concursal, evitando  determinadas situaciones “injustas” que solían darse en la práctica profesional. No obstante, existen otros operadores jurídicos que entienden que ese exceso de interpretación ha creado inseguridad jurídica.

En septiembre de este año entró en vigor el nuevo texto refundido de la Ley Concursal.

Un texto refundido, en teoría, es aquel que recoge y unifica varias leyes que regulan una misma materia, sin incorporar nada nuevo que no vinera recogido en las leyes o artículos que se incorporan en él.

Sin embargo, en el nuevo texto refundido de la Ley Concursal, se han introducido novedades que en la normativa vigente con anterioridad no existía, tal es el caso de la exoneración de pago de créditos de derecho público (beneficio exoneración pasivo insatisfecho).

La introducción de las referidas novedades, en ese texto refundido, ha sido el motivo por el cual existen juzgados de lo mercantil que tomando en consideración tal “defecto” (para ellos) han decido aplicar la normativa anterior (antigua ley concursal), como es el caso del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona, en su auto de fecha 8 de Septiembre de 2020, al cual haremos mención en siguientes apartados del presente documento.

El antiguo artículo 178,bis,5º, hacía una discriminación ( a los efectos de condonar el pago de los créditos ordinarios de derecho público) entre aquellos deudores que hubieran celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, con anterioridad del inicio del procedimiento concursal  concurso de acreedores (en este caso cabía la posibilidad de exoneración del pago de los mismos), de aquellos deudores que no lo hubieran intentado (en ese  caso no cabía posibilidad de exoneración).

No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 2 de julio de 2019 , realizando una interpretación de la normativa concursal, decidió también que el deudor que se acoge al plan de pagos previsto en el artículo 178.bis.6 LC (que no había solicitado o intentado un acuerdo extrajudicial de pagos), podía exonerarse del pago del crédito público ordinario y subordinado, aún cuando el art. 178 bis.5 LC decía lo contrario. Esta resolución estaba siendo asumida por los operadores jurídicos.

El nuevo artículo 491 del texto refundido de la Ley Concursal,  que entró en vigor en Septiembre, establece que los créditos de derecho público, nunca se verán afectado por los beneficios de exoneración del pasivo insatisfecho en ningún caso.

No obstante lo cual, nos encontramos con el auto de 8 de Septiembre de 2.020 del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, que a buen seguro será seguido por otros juzgados de lo mercantil de España, en el cual  el juez no aplica una norma vigente (art. 491 TRLC) porque entiende que ha habido exceso ultra vires respecto de la delegación otorgada para hacer la refundición. Según el auto, el art. 491 TRLC impide que todo deudor se exonere del crédito público y ello en contra del art. 178 bis.3.4º LC que permitía a deudores que no se acogían a un plan de pagos exonerarse el crédito público ordinario y subordinado.

En vista de lo cual, dicho juzgado considera aplicable el art. 178bis.5 LC, pero interpretado según la sentencia del TS de 2 de julio de 2019, es decir, permitiendo al deudor que se acoge al plan de pagos exonerarse de todo el crédito público ordinario y subordinado.

Yo defiendo la postura adoptada por el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, y espero de corazón que el sentido del referido auto sea seguido por todos los Juzgado de lo Mercantil de España, por cuanto no entiendo por qué un crédito de derecho público debe ostentar un privilegio mayor respecto de cualquier otro crédito concursal ordinario.

Gustavo Adolfo Murillo González.

Abogado y Economista.