Recientemente se ha publicado una consulta tributaria de la dirección general de tributos (V1983-20) que ha generado una enorme repercusión mediática, por cuanto resuelve que la estancia “obligatoria” que ha tenido el contribuyente durante el estado de alarma debe computar a los efectos de que pueda ser considerado residente fiscal en España, al permanecer más de 183 días en el año natural en territorio español.
Entendemos que la respuesta a dicha consulta, debería ser matizada, y que fuera de conocimiento del público en general, aún cuando consideramos “injusta” lo dispuesto en la misma respecto a la obligación de computarse los días del estado de alama (15 de marzo a 21 junio) a efectos de residencia (183 días).
En primer lugar, debemos advertir que quien realiza esa consulta tributaria vinculante es un ciudadano residente en la República Libanesa. Dicha nación es considerada un paraíso fiscal a efectos de la normativa tributaria española, al no existir convenio de doble imposición. Por ese motivo, entendemos que la respuesta dada por la dirección general de tributos no es “completa”.
Si no existe convenio de doble imposición, los contribuyentes deben aceptar “en teoría” la respuesta dada por la dirección general de tributos (ojo!… que la AEAT deberá de probar que el contribuyente ha estado más de 183 días en España, cosa bastante difícil en muchas ocasiones).
Si existe convenio de doble imposición, se pueden aplicar los mecanismos recogidos en dicha disposición para “atemperar” o anular la condición de residente fiscal de alguien que ha permanecido más de 183 días en España, por cuanto la permanencia no es el único requisito computable.
En condiciones normales, cualquier extranjero que ha permanecido más de 183 días en España, por culpa del estado de alama en España, y pueda aplicar un convenio de doble imposición (de su país de residencia habitual con España) podrá obtener con relativa facilidad un certificado de residencia fiscal en la agencia tributaria de su país de residencia, que por término general será aceptada por la AEAT, si no es aceptado ese certificado, deberá acreditar las condiciones establecidas en el convenio.
Por ello, entendemos que los extranjeros que han permanecido en España más de 183 días, por los motivos expuestos, siempre que existe una convenio de doble imposición de su parís de residencia con España, no deben preocuparse en exceso por lo dispuesto en dicha consulta tributaria.
Recomendamos a los contribuyentes que en caso de plantearse un conflicto por esta causa, acudan a un buen asesor fiscal, y le hagáis participes de los comentarios que se han expuesto en el presente artículo
Fiscalex Asesores Fiscales y Legales.
Gustavo Adolfo Murillo González.
Abogado y Economista.