Entrada y registro de la inspección de tributos en el domicilio de una empresa, STS 3023/2020 1 de Octubre.

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Entrada y registro de la inspección de tributos en el domicilio de una empresa, STS 3023/2020 1 de Octubre.

Por su gran interés pasamos a trasladar la doctrina dictada por el Tribunal Supremo, en su Sentencia 3023/2020 de 1 de Octubre de 2.020, donde concreta cuales son las condiciones que deben cumplirse para que la inspección de tributos pueda entrar y registrar el domicilio de una entidad mercantil.

Debemos recordar que para que un inspector de hacienda pueda acceder y registrar el domicilio de una sociedad mercantil se requieren dos condicionantes:

  • Que el contribuyente o su representante otorgue su consentimiento.
  • Que no existiendo ese consentimiento, la entrada y registro sea autorizada por un Juzgado de lo Contencioso Administrativo. Este segundo caso es el que ha sido analizado por el Tribunal Supremo en la sentencia cuya doctrina pasamos a trasladar:

1) La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas, por derivar tal exigencia de los artículos 113 y 142 de la LGT. Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia ( art. 8.6 LJCA y 91.2 LOPJ).

2) La posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte, no guarda relación con la exigencia del anterior punto, sino que se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. Tal situación, de rigurosa excepcionalidad, ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio, como aquí ha sucedido.

3) No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, como aquí sucede, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener. No proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado.

4) Es preciso que el auto judicial motive y justifique -esto es, formal y materialmente- la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno.

5) No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes. Tal análisis, de hacerse excepcionalmente, debe atender a todas las circunstancias concurrentes y, muy en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos -verificado su origen, seriedad y la situación concreta.

 

Gustavo Adolfo Murillo González.

Abogado y Ecomomista.

 

Fiscalex Asesores Fiscales y Legales