Novedades en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en Andalucía, abril 2019.

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Novedades en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en Andalucía, abril 2019.

Novedades en Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en Andalucía.

En el presente artículo se hace una breve exposición de las modificaciones que han entrado en vigor, en Abril de 2019, en la comunidad andaluza en relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Además del breve comentario que expondremos sobre cuales son esos beneficios, entendemos necesario incorporar aquellos preceptos normativos, que incorporan dicha reforma, a los efectos de que cualquier lector disponga de información directa de la fuente.

La principal novedad aprobada  es la posibilidad de aplicar una bonificación  del 99% de la cuota a pagar, siempre que la donación, o sucesión, tenga lugar entre parientes directos (grupo 1 y 2).

Debe recordarse, que también es de aplicación en Andalucía, una reducción adicional (aplicable previamente) de 1.000.000€. Para aquellos supuestos que excedan de ese límite, es cuando entraría de aplicación la referida bonificación del 99%.

Debemos recordar que estas bonificaciones (existentes en Andalucía) podrán ser aplicadas no sólo por contribuyentes de nacionalidad española con domicilio en la comunidad Andaluza (donatario o fallecido), sino también por cualquier ciudadano extranjero, en aquellas liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones que deban tributar en España (*) cuando los bienes «heredados» o «donados » se encuentren ubicados en Andalucía.

(*)La diferencia entre ser ciudadano español, o no residente, a efectos del pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones, es que en caso de contribuyentes españoles el impuesto se abonará a la agencia tributaria andaluza , pero en el caso de ciudadanos extranjeros, el impuesto se abonará a la agencia tributaria estatal, pero en ambos caso aplicando la normativa vigente en la comunidad andaluza.

Normativa:

Decreto-ley 1/2019, de 9 de abril, por el que se modifica el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, para el impulso y dinamización de la actividad económica mediante la reducción del gravamen de los citados tributos cedidos.

Artículo 33.bis. Bonificación en adquisiciones “mortis causa” (FALLECIMIENTO).

Los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 de la presente Ley, aplicarán una bonificación del 99% en la cuota tributaria derivada de adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguro de vida.

Artículo 33.ter. Bonificación en adquisiciones “inter vivos” (DONACIÓN).

  1. Los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 de la presente Ley, aplicarán una bonificación del 99%en la cuota tributaria derivada de adquisiciones “inter vivos”.

Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” se formalice en documento público.

  1. Cuando el objeto de la donación o de cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” sea metálico o cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos».


CIUDADANOS COMUNITARIOS 

 Ley del Impuesto sobre Sucesiones.

Disposición adicional segunda. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.

Uno. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014.

  1. La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y derechos por cualquier título lucrativo en los supuestos que se indican a continuación se ajustará a las siguientes reglas:
  2. a) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida.
  3. b) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma, los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma.
  4. c) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radiquen los referidos bienes inmuebles.
  5. d) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes residentes en España tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que residan.
  6. e) En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto.
  7. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo.
  8. Cuando en un solo documento se donen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de las reglas expuestas en el apartado 1 anterior resulte aplicable la normativa de distintas Comunidades Autónomas, la cuota tributaria a ingresar se determinará del siguiente modo:

1.° Se calculará el tipo medio resultante de aplicar al valor del conjunto de los bienes y derechos donados la normativa del Estado y la de cada una de las Comunidades Autónomas en las que radiquen o estén situados parte de tales bienes y derechos.

2.° Se aplicará al valor de los bienes y derechos que radiquen o estén situados en cada Comunidad Autónoma el tipo medio obtenido por la aplicación de su normativa propia, de lo cual se obtendrá una cuota tributaria a ingresar, correspondiente a dichos bienes y derechos.

Dos. Regulación de la declaración-liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.

Los contribuyentes, que deban cumplimentar sus obligaciones por este impuesto a la Administración Tributaria del Estado, vendrán obligados a presentar una autoliquidación, practicando las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible. Al tiempo de presentar su autoliquidación, deberán ingresar la deuda tributaria resultante en el lugar, forma y plazos determinados reglamentariamente por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

 

CIUDADANOS EXTRACOMUNITARIOS – ISD.

Cualquier extranjero, sea cual sea su residencia,  ostentan los mismos derechos que los ciudadanos comunitarios a los efectos de aplicar las bonificaciones autonómicas recogidas en cada comunidad autónoma en el IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, porque así lo establece la dirección general de tributos.

Dejando al margen la inseguridad jurídica de que las normas sean interpretadas por los operadores jurídicos a su antojo, hablamos de un buena noticia, que beneficiaría especialmente a los ciudadanos británicos, dado que su país saldrá pre visiblemente de la UE, por le Brexit.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, 21 de marzo de 2018 y 22 de marzo de 2018, acogen el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), que considera que la normativa de un Estado miembro provocará una restricción a la libre circulación de capitales si la aplicación de una reducción en la base imponible de la sucesión depende del lugar de residencia del causante o del causahabiente. Considera el Tribunal que se vulnera la normativa de la UE si, por la aplicación de tales circunstancias, se genera una mayor carga impositiva respecto a las situaciones en las que intervengan únicamente residentes.

En base a dicha jurisprudencia la DGT, en consulta V3151-18, ha resuelto lo siguiente: “En consecuencia, no ha de tenerse en cuenta la exclusión de los países terceros ajenos al EEE en relación con el ámbito de aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 19/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Por lo tanto, el régimen regulado en dicha disposición adicional resultará aplicable en relación con todos los no residentes, con independencia de que residan en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un país tercero”.

En consecuencia, en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones en aquellos casos en los que los beneficiarios sean extracomunitarios podrán aplicar los mismos beneficios fiscales que prevé la disposición adicional segunda de la ley 29/1987 en su redacción dada por la ley 26/2014. Esta modificación extendió los beneficios aplicables a los residentes en una de las autonomías a los residentes de cualquier país de la UE pero excluyó, sin motivo alguno, a los residentes extracomunitarios.

Fiscalex Asesores Fiscales y Legales,  despacho ubicado en Marbella (Málaga), está formado por abogados y economistas expertos en derecho sucesorio que podrán ayudarle en solventar cuantas dudas pueda usted tener en relación a cuestiones relativas al asesoramiento fiscal.