Disolución parcial de comunidad de bienes con inmuebles. Sujeción a ITP o ADJ.

Como reclamar a Vueling una compensación económica por retraso.
14 octubre, 2019
Novedades en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en Andalucía, abril 2019.
29 octubre, 2019

Disolución parcial de comunidad de bienes con inmuebles. Sujeción a ITP o ADJ.

Hand of young businesswoman writing on paper or signing contract at table in office

Disolución parcial de comunidad de bienes con inmuebles. Sujeción a ITP o ADJ.

El asesoramiento tributario es una actividad profesional de “alto riesgo” debido a la inseguridad jurídica existente, y de la cual todos los asesores somo conocedores, entre uno de esos motivos está el cambio de criterio que para casos similares otorga la dirección general de tributos a través de las consultas tributarias que publican.

Seguir el criterio de la Agencia Tributaria o dirección general de tributos, se traduce en reducir el riesgo de litigios futuros por asuntos de índole tributario. La paradoja de la situación se produce cuando dichos criterios no coinciden con resoluciones dictadas por el mismísimo Tribunal Supremo, planteándose una gran pregunta ¿ Qué criterio aplico?

Los asesores fiscales debemos estudiar los asuntos que se nos encomiendan con la ley en una mano, pero también, debemos disponer en la otra, de la información más reciente en relación a la interpretación que sobre dicha ley realiza la Agencia Tributaria y/o Tribunales de Justicia.

Recientemente llegó a mis manos un asunto, donde se nos encomendó el estudio del impacto fiscal que podría producirse en el caso de ejecutarse una disolución parcial de una comunidad de bienes formada por inmuebles, que fueron adquiridos a través de una sola escritura pública de compra venta.

Estos clientes tenían la intención de extinguir el proindiviso del 50% de los locales,  y adjudicárselo entre los dos “copropietarios” de forma que no se produjera un “exceso de adjudicación”, pero manteniendo el proindiviso del resto de inmuebles. En este asunto se quería conocer el impacto fiscal que tendría lugar en caso de llevarse a cabo dicha operación dicha operación (disolución parcial de la comunidad de bienes)

Tras analizar algunas consultas tributarias, entre ellas la V0617-17 de la dirección general de tributos, y la consulta número 8 de la Circular 1/2017 de 13 de Octubre de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía, de unificación de criterios relativos a la aplicación de los tributos, llegamos a las siguientes conclusiones preliminares:

  1. Que había una sólo comunidad de bienes, formada por todos los inmuebles adquiridos en proindiviso a través de una sola escritura pública de compra de los referidos inmuebles.
  2. La disolución de una comunidad de bienes, aunque sea de forma “parcial”, mediante la adjudicación a los comuneros de bienes con un valor proporcional a sus respectivas participaciones en dicha comunidad, no debería de estar sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sino a Actos Jurídicos Documentados, porque dicha operación tiene carácter particional. Dicho en términos sencillos, no debería de existir diferenciación entre una disolución total de la comunidad de bienes, y una disolución parcial, cuando en ambos casos los inmuebles se repartan entre los comuneros, según su participación en la comunidad, y sin existir en ambos casos exceso de adjudicación alguno.
  3. Que dicha operación no estaría sujeta, en principio a I.R.P.F, ni a I.I.V.T.N.U.

 

Lo que en principio parecía tener una respuesta sencilla y que ha sido descrita anteriormente, no lo es tanto cuando se acude para conocer la opinión de la Dirección General de Tributos, en situaciones similares o casi simulares, y aquí la sorpresa cuanto nos encontrándonos con dos grupos que difieren entre sí:

  • Las consultas tributarias que consideran que la operación no está sujeta a ITP (sino a AJD), porque dicha operación tiene carácter particional y no dispositivo. Entre ellas podemos encontrar las consultas (DGT CV 12-3-07 ; CV 22-3-12; DGT CV 16-1-12)
  • Las que consideran que la operación está sujeta a ITP, porque dicha operación debe considerarse como una operación de carácter particional, por el mero hecho de no haberse disuelto el proindiviso sobre la totalidad de inmuebles que forman la comunidad de bienes. (DGT CV 4-11-13, DGT CV 14-11-13, DGT CV 4-12-13 ). En el mismo sentido una más reciente V0716-18, recogida en la Circular 1/2018 de 30 de Noviembre de la Agencia Tributaria de Andalucía.

 

Evidentemente, existiendo resoluciones de la DGT tan recientes, y que han sido tomadas como criterio aplicable por la Junta de Andalucía, y pese a que no estamos de acuerdo con los argumentos que esgrimen, se informó al cliente que se olvidara de la posibilidad de realizar una extinción parcial de la comunidad de bienes (formada por inmuebles en proindiviso), y optara o bien por dejar las cosas tal como está, o bien proceder a una disolución total y completa.

 

Desde Fiscalex Asesores Fiscales y Legales, despacho ubicado en Marbella, formado por abogados y economistas con dilatada experiencia, aconsejamos a nuestros clientes, y también a nuestros compañeros asesores, que no den las cosas por “sabidas”, sino que estudien bien el caso, con la ley en la mano, pero conociendo cual es la interpretación que actualmente aplica la dirección general de tributos sobre la propia ley a los efectos de evitar sorpresas.

 

Gustavo Adolfo Murillo González.

Abogado y Economista.