Prescripción del derecho para reclamar deudas impagadas.

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Prescripción del derecho para reclamar deudas impagadas.

Prescripción del derecho para reclamar deudas impagadas

En ocasiones, en nuestra profesión como expertos en asesoramiento fiscal de empresas,  nos encontramos situaciones de sociedades mercantiles que presentan unos balances de situación patrimonial con deudas «antiguas» pendientes aún de pagar. Este tipo de situaciones la hemos detectado mucho en sociedades que han estado ligadas con la actividad promotora.

Aunque en ocasiones, estas mercantiles disponen de un activo bastante elevado, lo cierto es que presentan problemas de liquidez, por la dificultada que tienen, o han tenido, en vender sus activos inmobiliarios.

Dentro de los pasivos que figuran en el balance , existen préstamos concedidos por terceros a la referida mercantil, entre ellos de entidades bancarias (que están garantizados con una garantía hipotecaria), pero existen también préstamos realizados a la sociedad por terceras personas o entidades (en muchas ocasiones realizados por amigos o empresas vinculadas) que por la relación existente entre las partes, su cobro aún no han sido reclamado aún de forma escrita (ejemplo, envío de burofax), ni están garantizados, pese a estar «vencidos».

Pues bien, en relación a estos últimos, donde podríamos incluir facturas de proveedores, hay que tener en cuenta que tras la reforma del Código Civil que entró en vigor en Octubre del año 2.015, se redujo el plazo que disponía estos acreedores para ejercitar  acciones civiles para reclamar el cobro de la referida deuda, desde los 15 años hasta 5 años. (Artículo 1964.2 CC).

A través de la Disposición transitoria quinta de la referida Ley se establece el régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes a la entrada en vigor de la norma disponiendo expresamente que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial para su reclamación, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil. Es decir, a las relaciones surgidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley para las que no existía un plazo de prescripción específico se le aplicará el régimen de prescripción más amplio de 15 años y habrá que estar a lo que reste para cumplir ese plazo para reclamar una deuda. Si lo que resta fuese superior a cinco años, se aplicará el nuevo plazo de cinco años introducido por la Ley

Esto significaría que los acreedores a los cuales no estamos refiriendo, perderían el derecho a reclamar  el cobro de cantidades que deberían de haber percibido,  si no ejercitan antes del día 06 de Octubre de 2.019,  alguna acción que pueda justificar que han requerido , por cualquier medio admisible en derecho, a dicho deudor, el cobro de la referida deuda.

Desde Fiscalex Asesores Fiscales y Legales, despachos de abogados y economistas ubicado en Marbella (Málaga), aconsejamos a nuestros clientes supervisen si situación patrimonial en relación a cualquier préstamo que haya concedido o recibido hace años, a los efectos de cumplimiento de los plazos señalados en el presente artículo, a los efectos de aplicar la estrategia legal que consideren más beneficiosa para sus intereses.

Evidentemente, desde la perspectiva del «deudor», evidentemente la opción recomendable sería no hacer nada y esperar al día 6 de Octubre de 2.020, pero desde la perspectiva del «acreedor» no debe perder tiempo en ejercitar la acción correspondiente exigiendo el pago de la referida deuda, a los efectos de evitar perder su derecho para reclamarla.

 

Gustavo Adolfo Murillo González.

Abogado y Economista.