LA DONACION CON ESTABLECIMIENTO DE CLÁUSULA O CONDICIÓN.

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LA DONACION CON ESTABLECIMIENTO DE CLÁUSULA O CONDICIÓN.

Como muchos sabéis, en determinadas comunidades autónomas, como por ejemplo Andalucía, en la donación de bienes, a favor de familiares directos, son de aplicación importantes bonificaciones en el impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD), lo cual implica un pago de impuestos muy bajo.

Nota:  Hay que tener en cuenta que en la donación de determinados bienes, como por ejemplo inmuebles, el ISD no es el único impuesto que se devenga, esta circunstancia debe ser tenida en cuenta y comentarlo con un asesor antes de adoptar cualquier tipo de iniciativa (IRPF, plusvalía municipal..)

Según la normativa vigente en Andalucía, las donaciones efectuadas a favor de “familiares” incluidos en los Grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20 de la presente Ley, se aplicará una bonificación del 99% en la cuota tributaria derivada de adquisiciones “inter vivos», siempre que se formalice en documento público.

Mucho se está hablando en la actualidad de la posibilidad de que el gobierno de la nación (PSOE-PODEMOS) trate de impulsar algún reforma legal para aumentar la recaudación tributaria, con incidencia en las bonificaciones que ciertas comunidades autónomas aplican en el Impuesto sobre el Patrimonio e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, (tributos cedidos a las comunidades autónomas)

El miedo a que eso pueda ocurrir ese cambio legislativito, es el motivo por el cual muchos contribuyentes están actualmente pensando en la posibilidad realizar una donación a favor de familiares directos, como anticipo de la herencia (típico caso de donar bienes del padre a favor de los hijos), para poder beneficiarse ahora de la aplicación de esas bonificaciones existentes, y por qué no decirlo, para reducir la carga impositiva que sufren en el pago de un impuesto directamente vinculado a la “riqueza” como es el impuesto sobre el patrimonio.

Pues bien, una de las preguntas que determinados clientes nos realizan cuando se plantean la posibilidad de realizar una donación es ¿podría recuperar en un futuro esos bienes donados si los beneficiarios no se portan bien conmigo, no atienden a mis consejos, o bien tengo problemas de liquidez en un futuro? , nuestra respuesta es “SÍ”, dado que la normativa civil permite establecer cláusulas o condicionantes en las donaciones.

Existen diferentes supuestos recogidos en el código civil, aplicables al caso planteado, entre los cuales, podríamos destacar:

LA DONACIÓN CON RESERVA DE LA FACULTAD DE DISPONER DE LOS BIENES DONADOS.

Viene recogida en el artículo 639 CC que nos dice «Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado

Desde el punto de vista práctico, la idea de esta donación es permitir que el donante conserve la posibilidad de obtener dinero, con cargo al bien donado, bien a través de su venta o a través de su hipoteca, o incluso, si la reserva es de disponer a título mortis causa, ajustar mejor el reparto hereditario entre los distintos hijos.

LA DONACIÓN DE USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD.

Viene recogida en el artículo 640 CC que nos dice También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación establecida en el artículo 781 de este Código.

Aunque se hable de que puede donarse el usufructo a una persona y la nuda propiedad a otra, lo más habitual es que sea el propio donante el que se reserve el usufructo, es decir, el uso y disfrute del bien, y con ello la rentabilidad económica que pueda generar a través de su alquiler, transmitiendo solamente la

LA DONACIÓN CON PACTO DE REVERSIÓN.

Viene recogida en el Artículo 641 CC que nos dice que podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias. La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.

Así a través de esta donación el donante puede reservarse recuperar la propiedad del bien, para si en cualquier caso, o determinar que la propiedad vaya a un tercero, con ciertos límites, normalmente después del fallecimiento del donatario primero.

El donante puede reservarse recuperar la propiedad del bien, en caso de fallecimiento previo del donatario, o bien por un cambio sobrevenido de sus circunstancias, bien sea el comportamiento del donatario, su propia situación económica. Ante la duda si es posible reservarse la posibilidad de recuperar la propiedad del bien a su mero criterio, siempre es conveniente fijar, aunque sean muy ligeras las causas que pueden motivar la reversión.

El establecimiento de la reversión a favor de un tercero puede venir justificado en que el bien quede dentro de un determinado círculo familiar, evitando la posibilidad de que sea enajenado a un extraño. De esta manera el donatario disfruta el bien, pero a su fallecimiento pasará a las personas designadas por el donante.

LA DONACIÓN CONDICIONAL

Viene recogida en el Artículo 647 CC que nos dice « La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso. En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria!.

Se trata la donación condicional de una figura que presenta semejanzas a la donación con pacto de reversión a favor del donante, pues este puede recuperar la propiedad del bien donado.

Las condiciones pueden ser cualquier tipo de obligación que el donante imponga al donatario, con la única limitación de que el valor de la obligación debe de ser inferior al valor de lo donado, pues en caso contrario

La diferencia entre donación condicional y donación con pacto de reversión es que en la donación con pacto de reversión a favor del donante, una vez producido el evento, la recuperación de la propiedad opera (en principio) de modo automático, mientras que la que en la donación condicional, el incumplimiento de las condiciones por el donatario, faculta al donante para exigir la devolución del bien, de modo que si no hay consentimiento del donatario a la revocación, habría que acudir ajuicio para acreditar el cumplimiento de la condición.

 

Gustavo Adolfo Murillo González
Abogado y Economista.
Fiscalex Asesores Fiscales y Legales