Cómputo prescripción pago ISD.

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Cómputo prescripción pago ISD.

Cómputo prescripción pago ISD.

En el ideario de muchos asesores está la creencia arraigada de que en los actos de gravamen sujetos a tributación en España, vinculados con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), que tienen su origen en una operación de contenido económico sujeta a tributación en España,  y que se ha perfeccionado en un documento notarial “extranjero”, el inicio del cómputo para alegar posible prescripción del derecho a liquidar el impuesto en España se iniciará el día que dicho documento extranjero se ha comunicado de alguna forma a la administración española.

Lo expuesto anteriormente tiene su razón de ser en lo dispuesto en los articulo 50.3 LITP, y 25.2 LISD:

Artículo 50.3 (prescripción) LITP:

“En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo”

Artículo 25.2 (prescripción) LISD:

“En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo”

El cambio de titularidad registral de un inmueble sito en España, puede tener origen en 3 tipos de operaciones jurídicas distintas:

  • Compra Venta del inmueble.
  • Donación del inmueble.
  • Sucesión hereditaria.

Es decir, un ciudadano extranjero podría transmitir un inmueble del que es titular en España, firmando su venta, o donándolo a un tercero. Esa operación la podría firmar en una notaría española, o bien en una notaría extranjera (de su páis). Igualmente ese inmueble podría ser transmitido a sus herederos (sucesión hereditaria), cuando habiendo fallecido su titular, sus herederos acepten la herencia.

Pues bien, en los casos de compra y donación:

Cómputo prescripción pago ISD.

  • Si la operación se protocoliza en una notaría de España, el “comprador” o “donatario” podría alegar que existe prescripción para liquidar el pago de ITP – ISD, una vez que transcurren 4 años y 30 días hábiles desde que la operación se firmó en la notaria española.
  • Si la operación se protocoliza en una notaría extranjera, el “comprador” o “donatario” podría alegar que existe prescripción para liquidar el pago de ITP – ISD, una vez que transcurren 4 años y 30 días hábiles desde que la operación fuera comunicada por cualquier medio a la administración española

 

SUCESIÓN MORTÍS CAUSA (HERENCIA) CIUDADANO EXTRANJERO

Cuando un extranjero es titular de activos sitos en España (generalmente inmuebles) lo normal es que sus herederos tengan que presentar el impuesto ISD en España, para poder inscribir el cambio de titularidad de inmuebles en el registro de la propiedad.

Y es bastante habitual que una vez fallecido un extranjero con activos en España, sus herederos no inicien las gestiones pertinentes para regularizar el cambio de titularidad de esos bienes a su favor, hasta que transcurren varios años. Este podría ser un motivo importante para estudiar si habiendo transcurrido todo ese tiempo tienen o no obligación de pagar impuestos en España (ISD)

Vamos a ver que dice la ley del impuesto sobre sucesiones y donaciones al respecto sobre el cómputo de la prescripción.

Artículo 25. Prescripción.

  1. La prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.
  2. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.

 

El artículo 25.1 lo que dice básicamente es que el cómputo del plazo de la prescripción del pago del tributo se iniciaría una vez que transcurre el plazo reglamentario para pagar el impuesto. En el caso de ISD (sucesión hereditaria) el plazo es de 6 meses desde que se produjo el fallecimiento del causante. Por lo expuesto, el cómputo del plazo total para poder alegar prescripción sería de 4 años + 6 meses desde el fallecimiento del causante. Transcurrido ese periodo de tiempo, se podría alegar prescripción y no sería necesario pagar el impuesto. Si os dais cuenta, no dice nada de si el fallecimiento tuvo que producirse en España o en extranjero a los efectos de cómputo de plazos.

El artículo 25.2 establece que en las operaciones sujetas al pago de ISD en España, que se hayan protocolizado en un documento público notarial extranjero, el cómputo del plazo para poder alegar prescripción del pago de ese tributo debería ser de 4 años + 6 meses, desde que dicho documento notarial ha sido comunicado a la administración española. Transcurrido ese periodo de tiempo, se podría alegar prescripción y no sería necesario pagar el impuesto

Del tenor literal de lo dispuesto en el artículo 25 LISD, parece ser que su ordinal 1 sería aplicable en los casos de sucesión hereditaria, y el ordinal 2, sería aplicable de forma exclusiva a las “donaciones”. Por ese motivo consideramos que en todos los casos de sucesión hereditaria (por fallecimiento) la prescripción se inicia transcurridos 6 meses desde el fallecimiento, y todo ello pese a que la administración española NO TENGA CONOCIMIENTO DE ELLO.

Cierto es que existen dudas sobre la aplicación del artículo 25.2 a los documentos notariales extranjeros que protocolicen herencias de ciudadanos extranjeros que tengan que tributar en España (por la parte de activos sitos aquí), pero es igualmente cierto, que para librarse de esa duda o salvedad (para aquellos que pudieran pensar que las herencias aceptadas en documento notarial extranjero la prescripción se iniciaría cuando una autoridad administrativa española tuviera conocimiento de su existencia), lo que habría que hacer, según nuestro leal saber, sería firmar una escritura de aceptación de herencia de activos sitos en España en una notaría española, aun existiendo otra escritura de aceptación firmada en una notaría extranjera.

Ejemplo práctico:

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  • Imaginemos que los hijos de un ciudadano extranjero, fallecido hace 6 años, quieren inscribir a su nombre un inmueble valorado en 20.000.000€ que aún figura inscrito en el registro de la propiedad de Marbella a nombre de su padre fallecido, y que en su día firmaron escritura de aceptación de herencia en su país, donde se incorporó como parte del activo del caudal hereditario dicho inmueble.

“La respuesta que vamos a trasladar sería similar para el caso de que no exista documento notarial extranjero de aceptación de dicha propiedad en herencia. “

Bajo nuestro leal saber, lo conveniente sería que los herederos protocolizaran la aceptación de herencia de ese activo (inmueble) en una notaría española, y alegar prescripción para no tener que pagar ese impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.1 LISD, al haber transcurrido más de 4 años y 6 meses desde el fallecimiento de su padre.

Nota: Cierto es que actualmente en Andalucía, y para el caso de los herederos directos (mujer e hijos) son de aplicación unas bonificaciones muy importantes en la cuota a pagar en concepto de ISD que implica una cuota a pagar muy reducida, incluido a los extranjeros, pero pueden existir supuestos en los cuales el cálculo de la cuota a pagar por ese impuesto podría ser importante, como por ejemplo que hace unos años no se aplicaba bonificación alguna

 

Gustavo Adolfo Murillo Gozález.

Abogado y Economista, en Marbella.

Fiscalex Asesores Fiscales y Legales.